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El Sistema Interno de Información es un sistema web habilitado por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CHANZA Y PIEDRAS acorde a la "Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción", que permite comunicar, informar, alertar y/o intercambiar información de manera segura y confidencial, entre una persona, en adelante INFORMANTE, y una persona de la Comunidad de Regantes habilitada y designada para su gestión, en adelante RESPONSABLE.
Esta comunicación puede referirse sobre cualquier acción u omisión que pueda constituir infracciones del derecho de la Unión Europea y que puedan ser constitutivas de infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
Por medio de esta plataforma, cualquier persona que comunique una irregularidad queda protegida de posibles represalias y al amparo de las medidas de protección previstas en la mencionada Ley 2/2023.
La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten e informen sobre infracciones incívicas o de corrupción que puedan ser constitutivas de delitos penales o administrativos.
El INFORMANTE puede optar a realizar esta comunicación por dos canales, bien por el Canal Interno gestionado por la propia Comunidad de Regantes, o por un Canal Externo gestionado por la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I.
El Canal Interno de Información es el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el Artículo 2 de la mencionada Ley, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si el denunciante considera que no hay riesgo de represalia. En caso contrario puede iniciar una comunicación por el Canal Externo a la A.A.I.
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- Ley 2/2023. De 20 de febrero. REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVAS Y DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
- Ley Orgánica 3/2018. De 5 de diciembre. DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES.
- Ley 9/2017. De 8 de noviembre. DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
- Ley 10/2014. De 26 de junio. DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
- Ley 10/2010. De 28 de abril. DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
- Ley 15/2007. De 3 de julio. DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
- Ley 29/1998. De 13 de julio. REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTECIOSO-ADMINISTRATIVA.
- Ley 1/1996. De 10 de enero. DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
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1.- Presentación de las comunicaciones.
Las comunicaciones deberán efectuarse por escrito de forma electrónica en el Canal Interno de Información asociado, al que se accederá a través del Sistema Interno de Información, cuyo enlace figurará en la página de inicio de la web de la Comunidad de Regantes.
Al hacer la comunicación, el INFORMANTE podrá indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las notificaciones. La información puede llevarse a cabo de forma anónima. En otro caso, se reservará la identidad del INFORMANTE. En este sentido, quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas, contando el sistema de información con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada, especialmente la identidad del INFORMANTE en caso de que se hubiera identificado.
Los tratamientos de datos personales se regirán por lo dispuesto en el Reglamento U.E. 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y en el título VI de la la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.- Recepción de la comunicación y trámite de admisión.
Una vez recibida la comunicación, se procederá a su registro, y en un plazo de siete días naturales siguientes a su recepción se remitirá un acuse de recibo de la comunicación al denunciante.
Registrada la información, el Responsable del Sistema deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el Artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
Realizado este análisis preliminar, se decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a 90 días desde la fecha de entrada en el registro de la información:
A) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:
1. Cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud.
2. Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de Ley 2/2023, de 20 de febrero.
3. Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio del Responsable del Sistema, indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
4. Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. La inadmisión se comunicará al INFORMANTE dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el INFORMANTE hubiera renunciado a recibir comunicaciones.
B) Admitir a trámite la comunicación.
La admisión a trámite se comunicará al INFORMANTE dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones.
C) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.
D) Remitir con carácter inmediato la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación.
3.- Instrucción.
La instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados.
Se garantizará que la persona afectada por la información tenga noticia de la misma, así como de los hechos relatados de manera sucinta. En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del INFORMANTE ni se dará acceso a la comunicación.
La persona afectada tendrá derecho a formular alegaciones por escrito, aportando aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.
A fin de garantizar el derecho de defensa de la persona afectada, la misma tendrá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar al INFORMANTE, pudiendo ser oída en cualquier momento.
4.- Terminación de las actuaciones.
Concluidas todas las actuaciones, el Responsable del Sistema emitirá un informe que contendrá al menos:
a) Una exposición de los hechos relatados junto con el código de identificación de la comunicación y la fecha de registro.
b) La clasificación de la comunicación.
c) Las actuaciones realizadas con el fin de comprobar la verosimilitud de los hechos.
d) Las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las diligencias y de los indicios que las sustentan.
Emitido el informe, la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) Archivo del expediente, que será notificado al INFORMANTE y, en su caso, a la persona afectada.
b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea.
c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad, entidad u organismo que se considere, en su caso, competente para su tramitación.
El plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación será de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al INFORMANTE, de tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.
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MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Artículo 35.- Condiciones de protección.
1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el Artículo 2 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entre dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
b) La comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.
2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún Canal Interno de Información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).
b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al INFORMANTE y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el Artículo 2.
3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre acciones u omisiones a que se refiere el Artículo 2 de forma anónima, pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en esta ley, tendrán derecho a la protección que la misma contiene.
4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva U.E. 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en esta ley en las mismas condiciones que una persona que haya informado por canales externos.
Artículo 36.- Prohibición de represalias.
1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.
2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:
a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.
b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.
d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.
e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.
f) Denegación de formación.
g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.
4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.
5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de dańos y perjuicios al perjudicado.
6. La Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I. podrá, en el marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el Artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 37.- Medidas de apoyo.
1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el Artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:
a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley.
c) Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria.
d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I., tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.
2. Todo ello, con independencia de la asistencia que pudiera corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para la representación y defensa en procedimientos judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación pública.
Artículo 38.- Medidas de protección frente a represalias.
1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.
Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada.
Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el INFORMANTE haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el Artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
Artículo 39.- Medidas para la protección de las personas afectadas.
Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.
Artículo 40.- Supuestos de exención y atenuación de la sanción.
1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes extremos:
a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan participado o favorecido aquella.
b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento de investigación.
c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o indirectamente su contenido.
d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento.
3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 41.- Autoridades competentes.
Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I., cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma, así como las infracciones en el ámbito del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.
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A.- Descripción.
Ley 2/2023. Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I. o a través de las autoridades u órganos autonómicos.
1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I., o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.
B.- Contactar con la Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I.
Enlaces a canales externos:
- Autoridad Independiente de Protección del Informante - A.A.I.:
* https://www. => PENDIENTE DE CREACIÓN.
- Canales de denuncia de la Junta de Andalucía:
* https://www.juntadeandalucia.es/cultura/aaiicc/canales-de-denuncia-antifraude
- Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, para fraudes o irregularidades que afecten a fondos europeos:
* https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/snca/Paginas/inicio.aspx
- Ministerio Fiscal:
- Fiscalía Europea, para delitos contra los intereses financieros de la Unión Europea:
* https://www.eppo.europa.eu/es/denunciar-un-delito-la-fiscalia-europea
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MUCHAS GRACIAS
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Seran necesarios para acceder y hacer el seguimiento de su comunicación, accediendo al apartado 6. Consultar Comunicación ya enviada de este mismo canal.
URL del canal: https://crchanzaypiedras.coresat.es/www/index.php?page=sistema-interno-informacion
Info plazos:
-En un plazo máximo de 7 dias naturales recibirá un acuse de recibo.
-En un plazo máximo de 3 meses naturales recibirá actualización de estado y acciones realizadas.